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PTU NO DEBE RESTARSE DE LA UFIN

Las disposiciones fiscales establecen obligación para las personas morales de determinar la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) del ejercicio, por su parte el artículo 77 de la Ley de ISR establece el procedimiento para determinar dicha la UFIN, En ese el mismo dicho artículo considera que debe restarse del resultado fiscal, la PTU pagada a los trabajadores y otros conceptos adicionales. Por otra parte, en la misma ley de ISR se establece que en la determinación del resultado fiscal se debe restar la PTU pagada a los trabajadores. Si siguiéramos textualmente las disposiciones estaríamos ante el supuesto de restar dos veces la PTU pagada a los trabajadores.


Derivado de la confusión anterior, a través de los criterios normativos, la autoridad aclara que debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la PTU, no debe restarse nuevamente dicha PTU al determinar la UFIN del ejercicio. Esta disposición se encuentra en la complicación de criterios normativos, Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022.

36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.


El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.


Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.


LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña

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