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PRORRATEO PARA DETERMINAR IVA Y DEDUCCIONES CUANDO SE OBTIENEN INGRESOS DE PLATAFORMAS Y DE RIF

Cuando un contribuyente obtiene ingresos a través de plataformas y además tributa en el RIF, se puede dar el supuesto de que ciertas erogaciones son para la obtención de ambos ingresos, el contribuyente debe presentar declaraciones de ISR e IVA por separado (mensuales por los ingresos de plataformas y bimestrales por los ingresos como RIF), entonces: ¿cómo debe hacerle para aplicar las deducciones o el IVA acreditable en cada rubro?


Esta problemática surgió desde que entró en vigor la sección de plataformas tecnológicas (01/06/2020), a través de la publicación de la 1ª RMRMF de 2021, se contemplan dos reglas para determinar los procedimientos a seguir para prorratear las deducciones o el IVA acreditable.



Prorrateo de las deducciones para determinar la utilidad fiscal para ISR



Prorrateo para determinar el IVA Acreditable


Prorrateo de deducciones para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que realizan actividades empresariales y obtienen ingresos a través de plataformas tecnológicas y además tributan en el RIF

12.3.25. Las personas físicas que paguen el ISR en términos de lo dispuesto por los artículos 111 y 113-A de la Ley del ISR, por los ingresos que no perciban a través de la utilización de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para determinar la utilidad fiscal de sus pagos provisionales, definitivos y anual, según corresponda, podrán considerar las deducciones que identifiquen con las actividades empresariales que realicen en el RIF.


Tratándose de los ingresos percibidos a través de la utilización de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas a que se refiere al párrafo anterior podrán considerar las deducciones que identifiquen con las actividades empresariales que realicen a través de dichas plataformas.


Los gastos e inversiones deducibles que se utilizan indistintamente para las actividades empresariales que se realizan en el RIF, así como aquellas realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, se podrán deducir proporcionalmente en la parte que corresponda a cada una de ellas, en relación con el total de los ingresos obtenidos en el periodo que se trate.

Las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que hubieren optado porque la retención del ISR sea pago definitivo en términos del artículo 113-B de la Ley del ISR, o bien, hayan aplicado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 113-A de la misma Ley, aplicarán la proporción a que se refiere el párrafo anterior para determinar qué parte de las deducciones que se utilizan indistintamente se puedan aplicar para determinar la base gravable de las actividades empresariales que realicen en el RIF.


LISR 111, 113-A, 113-B


Prorrateo para determinar el IVA acreditable de los contribuyentes que realizan actos o actividades a través de plataformas tecnológicas y además tributan en el RIF

12.3.26. Para los efectos de determinar el IVA acreditable conforme a lo dispuesto por los artículos 4o., 5o. y 18-K de la Ley del IVA y 23 de la LIF, las personas físicas que paguen el IVA en los términos del RIF, y además realicen actos o actividades a través de plataformas tecnológicas, para determinar el IVA acreditable correspondiente a las actividades que no realicen con el público en general en el RIF y las que realicen mediante las plataformas mencionadas, deberán estar a lo siguiente:


I. Tratándose de los actos o actividades que realicen a través de plataformas tecnológicas, las personas físicas que no ejerzan la opción de considerar las retenciones que les efectúen como definitivas de conformidad con el artículo 18-M de la Ley del IVA, deberán considerar el IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que identifiquen exclusivamente con los actos o actividades que realizan a través de dichas plataformas.


II. Tratándose de los actos o actividades que realicen en el RIF, que no se consideren realizadas con el público en general de conformidad con el artículo 23 de la LIF, deberán considerar el IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que identifiquen exclusivamente con dichos actos o actividades.


III. El IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que utilicen indistintamente en la realización de actos o actividades en el RIF y en aquellos realizados a través de plataformas tecnológicas, se deberá acreditar proporcionalmente conforme a lo siguiente:


a) Respecto del IVA correspondiente a los actos o actividades realizados mediante plataformas tecnológicas, por los que no se haya ejercido la opción de considerar las retenciones que les efectúen como definitivas de conformidad con el artículo 18-M de la Ley del IVA, se considerará el valor que dichos actos o actividades represente en el valor total de los actos o actividades realizados tanto en el RIF como a través de plataformas tecnológicas, en el periodo de que se trate.


b) Respecto del IVA correspondiente a los actos o actividades realizados en el RIF que no se consideren realizados con el público en general de conformidad con el artículo 23 de la LIF, se considerará el valor que dichos actos o actividades represente en el valor total de los actos o actividades realizados tanto en el RIF como a través de plataformas tecnológicas, en el periodo de que se trate.


Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para los contribuyentes del RIF, aun cuando por los actos o actividades realizados a través de plataformas tecnológicas hubieren optado porque la retención del IVA sea pago definitivo en términos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA.


LIVA 4o, 5o, 18-K, 18-L, 18-M, LIF 23


LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña

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