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MECÁNICA PARA REGISTRO DE ISR ANUAL EN CFDI DE NÓMINA

El artículo 97 de la Ley de ISR establece la obligación de los retenedores de efectuar el cálculo anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, por su parte la guía de llenado del CFDI de nóminas, a través del Apéndice 8, muestra un ejemplo del registro de la retención del ISR a cargo de trabajador derivado del cálculo anual.

En el CFDI de nómina se debe realizar el registro del ISR a cargo del trabajador conforme a lo siguiente:


Nodo Deducción

  • En el campo TipoDeduccion del Nodo:Deduccion, se debe registrar la clave “101” (ISR Retenido de ejercicio anterior) del catálogo c_TipoDeduccion, publicado en el Portal del SAT.

  • En el campo Concepto del Nodo:Deduccion, se debe registrar la siguiente descripción: “ ISR Retenido de ejercicio anterior”.

  • En el campo Importe del Nodo:Deduccion, se debe registrar el importe del ISR a cargo del trabajador derivado del cálculo del impuesto anual.

Incluso en el ejemplo del SAT, en un mismo recibo manifiestan la retención de ISR de un periodo quincenal y el ISR del ejercicio, se muestra el ejemplo a continuación:


1. Se realiza el cálculo del ISR anual y el cálculo de ISR quincenal:


2. Forma en que se debe registrar en el CFDI de nómina la información del ISR cuando resulte a cargo (retención) derivado del cálculo del impuesto anual:

Por último, es necesario que el retenedor tome en cuenta que la manera de declarar el ISR retenido anual debe ser independiente a la declaración mensual que se presentar por concepto de ISR retenido por salarios.


Al ingresar al servicio de declaraciones es necesario manifestar que la periodicidad el del ejercicio y cuando muestre la obligación de retenciones por salarios aparecerá como fecha de vencimiento el 01/03/2021, aunque el entero de retenciones se debe hacer el último día de febrero, hay que tomar en cuenta que el 28/02/2021 es inhábil y es por ello por lo que el formato muestra la fecha de vencimiento antes mencionada:


Artículo 97. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.


El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.


La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.


Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.


No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.



LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña

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