En la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) se contempla que se aplicará la tasa del 8% a la enajenación o importación de alimentos no básicos, en la misma Ley del IEPS se contempla la definición de cada uno de los bienes que se contemplan como alimentos no básicos.
A través de la regla 5.1.4. de la Resolución Miscelánea para 2023, se enlistan los productos que, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS.
Esos bienes son los siguientes:
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquellas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos. El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate. LIEPS art.2o.
Lo anterior implica que a los productos antes enlistados no son sujetos de IEPS y, por lo tanto, no les aplicarán la tasa de 8% que se contempla en la propia ley del IEPS.
LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña.
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