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IMPROCEDENTE SUSPENSIÓN: INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS QUE LIMITAN LA COMPENSACIÓN

Si los contribuyentes interponen un juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, no procede otorgar la suspensión provisional. Así lo determinó la Segunda sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, mediante tesis que se publicó el día viernes 09 de agosto de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación y, por lo tanto, se considera obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019.


La argumentación de la no procedencia es porque representa un perjuicio al interés social y la contravención de las normas de orden público. Las nuevas reglas que regulan la compensación son con la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal que en su momento ya detectó la autoridad.


En nuestra opinión, el problema no radica tanto en la limitación a la compensación, sino que la autoridad no respeta los plazos establecidos para las devoluciones y hay ocasiones en las que el contribuyente tiene suficientes elementos para demostrar que el origen del saldo a favor es real y es procedente y la autoridad no lo considera de esa manera, lo cual al no devolver ahora el afectado es el contribuyente. La autoridad no debe bajar la guardia en cuanto a la revisión del origen y procedencia de los saldos a favor, pero hay muchos contribuyentes cumplidos que solicitan devoluciones y se las niegan, están pagando las consecuencias por culpa de los incumplidos, esperamos la autoridad desarrolle mecanismos más eficientes y pueda otorgarle el derecho de obtener las devoluciones a los contribuyentes cumplidos.


L.C.P. Miguel Ángel Enríquez Ureña



SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019.


Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, no procede otorgar la suspensión provisional contra la aplicación y efectos producidos por esa norma porque ello se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención de normas de orden público, ya que por virtud de las adecuaciones normativas para el ejercicio fiscal de 2019, el legislador varió el anterior sistema de compensación universal por uno compuesto por mayores reglas y mecanismos para poder compensar saldos a favor; ello con la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal detectadas por la autoridad a causa de saldos a favor originados por la aplicación del acreditamiento de impuestos trasladados y que debieron ser enterados, pero en realidad eran objeto de compensaciones indebidas. En este sentido, tanto la sociedad como el Estado están interesados en evitar prácticas fraudulentas como el incumplimiento de obligaciones fiscales o la obtención de beneficios en forma indebida por parte de los contribuyentes, por lo que de concederse la suspensión contra la aplicación y efectos de esa norma, se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues el efecto de esa medida se traduciría en permitir al quejoso compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (dado que basta la presentación del aviso respectivo), lo cual permitiría la utilización indebida de ese mecanismo de extinción de obligaciones para generar una defraudación al aplicar cantidades a las que no necesariamente se tiene derecho a compensar, lo que permitiría la consumación del delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, lo que actualiza la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público a que se refiere la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo. Además, el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida porque, de negarse la suspensión, el contribuyente sólo sufre una afectación temporal que es posible de ser reparada; en cambio, de otorgarse la medida para continuar aplicando el sistema de compensación universal, implicaría un perjuicio para la colectividad al dejarse de recibir contribuciones que sí deben ser enteradas pero que no se recaudan ante el uso indebido del mecanismo compensatorio. Incluso, el otorgamiento de la medida es improcedente porque sus efectos serían restitutorios al permitirse aplicar un sistema de compensaciones diferente al normativamente previsto, siendo que dicho beneficio sólo podría otorgarse mediante la concesión del amparo, pues su efecto sería, precisamente, que no se aplicara al quejoso el contenido del artículo reclamado como inconstitucional.


SEGUNDA SALA


Contradicción de tesis 96/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Primer Circuito, Tercero del Cuarto Circuito y Décimo Séptimo del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.


Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 47/2019 y 49/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 72/2019 y 79/2019.


Tesis de jurisprudencia 102/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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